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Acta de Independencia del 15 de Septiembre de 1821

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Esta es una transcripción del Acta de Independencia firmada el 15 de Septiembre de 1821.

Transcripción del Acta de Independencia

"El día 15 del corriente se acordó lo que sigue:

Palacio Nacional, Guatemala, quince de Septiembre de mil ochocientos veintiuno.- Siendo públicos e indudables los deseos de independencia del Gobierno Español, que por escrito y de palabra ha manifestado el pueblo de ésta Capital:

recibimos por el último correo diversos oficios de Ayuntamientos Constitucionales de la Ciudad Real, Comitán y Tuxtla, en que comunican haber proclamado y jurado dicha independencia, excitan a que se haga lo mismo en ésta ciudad: siendo positivo que han circulado iguales oficios a otros Ayuntamientos: Determinado de acuerdo con la Excma. Diputación Provincial, que para tratar de asunto tan grave se reuniese en uno de los salones de éste palacio la misma Diputación Provincial, el Ilmo. Sr. Arzobispo, los señores individuos que diputasen la Excma. Audiencia Territorial, el venerable señor Dean y Cabildo Eclesiástico, el Excmo. Ayuntamiento, el muy Ilustre Claustro, el Consulado y muy Ilustre Colegio de Abogados, los Prelados Regulares, Jefes y funcionarios públicos: Congregados todos en el mismo salón: Leídos los oficios expresados: discutido y meditado detenidamente el asunto, y oído el clamor de Viva la Independencia, que repetía lleno de entusiasmo el pueblo que se veía reunido en las calles, plaza, patio, corredores y antesala de éste palacio, se acordó por esta Diputación e individuos del Excelentísimo Ayuntamiento:

PRIMERO.- Que siendo la Independencia del Gobierno Español la voluntad general del pueblo de Guatemala, sin perjuicio de lo que determine sobre ella, el Congreso que debe formarse, el Señor Jefe Político le mande publicar para prevenir las consecuencias, que serían temibles en el caso de que la proclamase de hecho el mismo pueblo.

SEGUNDO.- Que desde luego se circulen oficios a las Provincias, por correos extraordinarios, para que sin demora alguna, se sirvan proceder a elegir Diputados o Representantes suyos, éstos concurrirán a esta Capital a formar el Congreso que debe decidir el punto de Independencia general absoluta, y fijar, en caso de acordarla, la forma de Gobierno y Ley fundamental que debe regir.

TERCERO.- Que para facilitar el nombramiento de Diputados, se sirvan hacerlo las mismas Juntas electorales de provincia que hicieron o debieron hacer las elecciones de los últimos Diputados a Corte.

CUARTO.- Que el número de estos Diputados sea en proporción de uno por cada quince mil individuos; sin excluir de la ciudadanía a los originarios de Africa.

QUINTO.- Que las mismas Juntas electorales de provincia, teniendo en presentes los últimos censos, se sirvan determinar, según esta base, el número de Diputados o Representantes que deban elegir.

SEXTO.- Que en atención a la gravedad y urgencia del asunto, se sirvan hacer las elecciones de modo que el día primero de marzo del año próximo de 1822 estén reunidos en esta Capital todos los Diputados.

SEPTIMO.- Que entre tanto, no haciéndose novedad entre las autoridades establecidas, sigan éstas ejerciendo sus atribuciones respectivas, con arreglo a la Constitución, decretos y leyes, hasta que el Congreso indicado determine lo que sea más justo y benéfico.

OCTAVO.- Que el señor Jefe Político, Brigadier D. Gabino Gaínza, continúe con el Gobierno superior político y militar; y para que éste tenga el carácter que parece propio de las circunstancias, se forme una Junta Provisional Consultiva, compuesta de los señores individuos actuales de esta Diputación Provincial, y de los señores D. Miguel Larreinaga, Ministro de esta Audiencia; Don José Del Valle, Auditor de Guerra; Marqués de Aycinena, Dr. José Valdés Tesorero de esta Santa Iglesia; Dr. Don Angel María Candina, y Licenciado D. Antonio Robles, Alcalde 3º constitucional: el primero por la Provincia de León; el segundo por la de Comayagua; el tercero por Quetzaltenango; el cuarto por Sololá y Chimaltenango; el quinto por Sonsonate, y el sexto por Ciudad Real de Chiapas.

NOVENO.- Que esta Junta Provincial consulte al señor Jefe Político todos los asuntos económicos y gubernativos dignos de su atención.

DECIMO.- Que la Religión católica que hemos profesado en los siglos anteriores y profesaremos en los siglos sucesivos, se conserve pura e inalterable, manteniendo vivo el espíritu de religiosidad que ha distinguido siempre a Guatemala, respetando a los ministros eclesiásticos seculares y regulares, y protegiéndose en sus personas y propiedades.

UNDECIMO.- Que se pase oficio a los dignos Prelados de las Comunidades religiosas para que cooperando a la paz y sosiego, que es la primera necesidad de los pueblos cuando pasan de un gobierno a otro, dispongan que sus individuos exhorten a la fraternidad y concordia a los que estando unidos en el sentimiento general de la independencia, deben estarlo también en todo lo demás, sofocando pasiones individuales que dividen los ánimos y producen funestas consecuencias.

DUODECIMO.- Que el excelentísimo Ayuntamiento, a quien corresponde la conservación del orden y tranquilidad, tome las medidas más activas, para mantenerla imperturbable en toda esta Capital y pueblos inmediatos.

DECIMO TERCERO.- Que el señor Jefe Político publique un manifiesto haciendo notorios a la faz de todos, los sentimientos generales del pueblo, la opinión de las autoridades y corporaciones, las medidas de este Gobierno, las causas y circunstancias que lo decidieron a prestar en manos del señor Alcalde 1º, a pedimento del pueblo, el juramento de independencia y fidelidad al Gobierno americano que se establezca.

DECIMO CUARTO.- Que igual juramento preste la Junta Provincial, el Excelentísimo Ayuntamiento, el Ilustrísimo señor Arzobispo, los Tribunales, Jefes Políticos y Militares, los Prelados Regulares, sus comunidades religiosas, Jefes y empleados en las rentas, autoridades, corporaciones y tropas de las respectivas guarniciones.

DECIMO QUINTO.- Que el Señor Jefe Político, de acuerdo con el excelentísimo Ayuntamiento, disponga la solemnidad y señale el día en que el pueblo deba hacer la proclamación y juramento expresado de independencia.

DECIMO SEXTO.- Que el Excelentísimo Ayuntamiento acuerde la acuñación de una medalla que perpetúe en los siglos la memoria del "QUINCE DE SEPTIEMBRE DE MIL

OCHOCIENTOS VEINTIUNO" en que proclamó su feliz independencia.

DECIMO SEPTIMO.- Que imprimiéndose esta Acta y el manifiesto expresado, se circule a las Excelentísimas Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos constitucionales y demás autoridades eclesiásticas regulares, seculares y militares, para que siendo acordes en los mismos sentimientos que ha manifestado este pueblo, se sirvan obrar con arreglo a todo lo expuesto.

DECIMO OCTAVO.- Que se cante el día que designe el señor Jefe Político, una misma solemne gracias, con asistencia de la Junta Provincial, de todas las autoridades, corporaciones y jefes, haciéndose salvas de artillería y tres días de iluminación.

Palacio Nacional de Guatemala, Septiembre 15 de 1821.- Gabino Gaínza.- Mariano De Beltranena.- J. Mariano Calderón.- José Matías Delgado.- Manuel Antonio Molina.- Mariano De Larrave.- Antonio De La Rivera.- J. Antonio De Larrave.- Isidoro De Valle y Castriciones.- Mariano De Aycinena.- Pedro De Arroyave.- Lorenzo De Romaña, Secretario.- Domingo Diéguez, Secretario.

Tomado de: Navarrete, Sarbelio, 1996, La Verdadera Fecha de Nuestra Independencia.

 

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